Artículo 15. Suspensión temporal de la actividad de la empresa.
Artículo 15 de la Ley 1/1997, de 4 de abril, de infracciones y sanciones en materia de seguridad minera. · BOE-A-1997-12054
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-07-24.
Texto consolidado
La sanción de suspensión temporal de la actividad de la empresa se entenderá sin perjuicio de los intereses de los trabajadores, que continuarán adscritos a la misma percibiendo la totalidad de sus remuneraciones, calculándose el importe de los conceptos variables según el promedio de las devengadas en el trimestre natural anterior a la fecha de cierre temporal.
Durante el periodo de suspensión temporal, la empresa sancionada seguirá obligada a cotizar a la Seguridad Social con arreglo a las remuneraciones que satisfaga a los trabajadores de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior. Además, la empresa quedará obligada a realizar un mantenimiento eficaz de la explotación a su cargo.