Artículo 15. Comiso y destrucción de la mercancía.
Artículo 15 de la Ley 1/1990, de 8 de enero, sobre la Disciplina del Mercado y de Defensa de los Consumidores y de los Usuarios. · BOE-A-1990-3988
Atención: Ley 1/1990 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La autoridad a quien corresponda resolver el expediente podrá acordar, como sanción accesoria, el comiso de la mercancía adulterada, falsificada, fraudulenta o no identificada, o que pueda suponer riesgo para el consumidor. Dichas mercancías deberán destruirse si su utilización o su consumo constituyen un peligro para la salud pública. En todo caso, el órgano sancionador determinará el destino final que deba darse a las mercancías comisadas.
2. Los gastos que originen las operaciones de intervención, depósito, comiso, transporte y destrucción de la mercancía objeto de la sanción serán a cuenta del infractor. En el caso de que el comiso no sea posible, podrá sustituirse por el pago, a cargo del infractor, del importe del valor de dicha mercancía.