Artículo 15. Servicios profesionales dependientes.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1985-05-16.
Texto consolidado
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16 y 17, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo asalariado, solo pueden someterse a imposición en este estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce allí, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo asalariado ejercido en el otro Estado Contratante, solo pueden someterse a imposición en el primer estado si concurren las tres condiciones siguientes:
a) El preceptor permanece en el otro Estado, uno o varios periodos que, en total, no exceden de ciento ochenta y tres días durante el año fiscal considerado, y
b) Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no es residente del otro Estado.
c) Las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tiene en el otro Estado.
3. No obstante las procedentes disposiciones de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se encuentre la sede de Dirección efectiva de la Empresa.
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- Ver la norma completa: Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 10 de julio de 1978, así como el Canje de Notas de 13 de diciembre de 1983 y 7 de frebrero de 1984, modificando el párrafo 3 del artículo 2.º de dicho Convenio.