Artículo 14. Servicios profesionales independientes.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1985-05-16.
Texto consolidado
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por el ejercicio de una profesión liberal o el ejercicio de otras actividades de naturaleza independiente, de carácter análogo, solo pueden someterse a imposición en este estado. Sin embargo, estas rentas pueden ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante en los casos siguientes:
a) Si el interesado dispone de manera habitual en el otro Estado Contratante de una base fija para el ejercicio de sus actividades; en ese caso solo puede ser sometida a imposición en el otro Estado Contratante la porción de dichas rentas que sea imputable a esa base fija.
b) Si su permanencia en el otro Estado Contratante lo es por un periodo o periodos de duración total, igual o superior a 183 días durante el año fiscal.
2. La expresión «profesión liberal» comprende, especialmente, las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de los médicos, abogados, ingenieros, odontólogos y contables.
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- Ver la norma completa: Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 10 de julio de 1978, así como el Canje de Notas de 13 de diciembre de 1983 y 7 de frebrero de 1984, modificando el párrafo 3 del artículo 2.º de dicho Convenio.