Artículo 15. Servicios personales dependientes.
Artículo 15 del Instrumento de ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República de Corea para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, firmado en Seúl el 17 de enero de 1994. · BOE-A-1994-27627
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-11-21.
Texto consolidado
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18, 19, 20 y 21, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo solo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce aquí, las remuneraciones percibidas por tal concepto pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:
a) El perceptor no permanece en total en el otro Estado, en uno o varios períodos, más de ciento ochenta y tres días en cualquier período de doce meses que comience o finalice en el año fiscal considerado.
b) Las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona empleadora que no sea residente del otro Estado, y
c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercicio a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional por una empresa de un Estado contratante pueden someterse a imposición en ese Estado.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 215, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-20184.
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