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Ley Vigente

Artículo 15 bis. Decisión previa sobre el sometimiento a evaluación de impacto ambiental.

Artículo 15 bis de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades. · BOE-A-2010-563

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-12-31.

Texto consolidado

1. En el caso de actividades incluidas en el anexo I.2.b y, con la excepción que establece el artículo 12.2, en el caso de modificaciones sustanciales de las actividades de los anexos I.1 y I.2, con carácter previo a la solicitud de la autorización ambiental, la persona o la empresa titular de la actividad debe formular una consulta previa a la Administración respecto al hecho de someterlas a evaluación de impacto ambiental, en aplicación de los criterios fijados por el anexo V.

2. La consulta previa se somete al siguiente procedimiento:

a) La persona o la empresa titular de la actividad debe dirigir la solicitud a la Oficina de Gestión Ambiental Unificada donde se ubica la actividad proyectada, acompañada del informe municipal de compatibilidad urbanística y de una memoria técnica descriptiva del emplazamiento y de las características ambientales básicas de la actividad, con el contenido mínimo siguiente:

1) La definición, las características y la ubicación del proyecto.

2) Las principales alternativas estudiadas y la justificación de la solución adoptada.

3) Un análisis de potenciales impactos al medio ambiente.

4) Las medidas preventivas, correctoras o compensatorias para proteger adecuadamente el medio ambiente.

5) La manera de hacer el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y las medidas protectoras.

La memoria técnica debe identificar el autor o autores mediante nombre y apellidos, titulación y documento nacional de identidad.

b) La Ponencia Ambiental, una vez hechas las consultas previas al ayuntamiento y a otras administraciones, personas e instituciones afectadas, y con los informes ambientales, emite la resolución sobre la consulta, y también sobre la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, si procede, en el plazo de tres meses.

c) La resolución que determina que no es preciso someter el proyecto a la evaluación de impacto ambiental debe publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

3. Si se determina que es preciso someter la actividad proyectada a evaluación de impacto ambiental, debe seguirse el procedimiento establecido por los artículos 16 a 28. En el supuesto que se determine que no es preciso someter la actividad a evaluación de impacto ambiental, debe seguirse el mismo procedimiento en cuanto a los documentos y a los trámites relativos a la autorización ambiental, y no son aplicables los documentos y los trámites relativos a la evaluación de impacto ambiental.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-12-31.

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