Artículo 15. Detención preventiva.
Artículo 15 del Aplicación provisional del Convenio de extradición entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, hecho en Rabat el 24 de junio de 2009. · BOE-A-2009-15671
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-09-01.
Texto consolidado
En caso de urgencia y a solicitud de las autoridades competentes del Estado requirente, se procederá a la detención preventiva de la persona cuya extradición se solicite, en espera de la llegada de la solicitud de extradición y de la documentación mencionada en el artículo 12.
La solicitud de detención preventiva se remitirá a las autoridades competentes del Estado requerido, bien directamente por vía postal o telegráfica, bien a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), bien por cualquier otro medio que deje constancia escrita. Al propio tiempo, la misma será confirmada por vía diplomática. En la solicitud deberá indicarse la existencia de alguno de los documentos previstos en el artículo 12 y comunicará la intención de enviar una solicitud de extradición. Se expondrán los hechos por los que se solicita la extradición, la fecha y el lugar en que hubieran sido cometidos, así como la filiación lo más precisa posible de la persona reclamada. La autoridad requirente será informada sin demora del resultado que haya tenido su solicitud.
Podrá ponerse fin a la detención preventiva si en el plazo de cuarenta días siguientes a la detención el Estado requerido no hubiere recibido la solicitud de extradición ni los documentos mencionados en el artículo 12.
La puesta en libertad no será obstáculo para proceder a una nueva detención y a la extradición si la solicitud de extradición se recibe con posterioridad.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 53, de 2 de marzo de 2012. Ref. BOE-A-2012-2975.