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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 15.

Artículo 15 del Acuerdo entre el Reino de España y la República Argelina Democrática y Popular relativo a los transportes internacionales por carretera y al tránsito de viajeros y mercancías, hecho "ad referendum" en Madrid el 7 de octubre de 2002. · BOE-A-2004-12393

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-06-18.

Texto consolidado

1. Los transportistas de las dos Partes Contratantes deberán respetar las reglas monetarias y fiscales vigentes en el territorio de la otra Parte Contratante en que se efectúe el transporte.

La Comisión Mixta a que se refiere el artículo 17 del presente Acuerdo podrá proponer a las autoridades competentes en materia fiscal de las dos Partes Contratantes, según el principio de reciprocidad, que se permita gozar de las ventajas fiscales previstas por las legislaciones de las dos partes a los transportes efectuados en el marco de las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Los beneficios fiscales no se referirán a los peajes de las autopistas, los puentes ni otros derechos similares que puedan exigirse sobre la base del principio de no discriminación.

3. En cuanto a los transportes realizados de conformidad con el presente Acuerdo, la importación temporal de vehículos procedentes de una de las dos Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante estará exenta del pago de los derechos de aduana.

4. La entrada de los siguientes artículos en el territorio nacional de cualquiera de las Partes Contratantes estará exenta de derechos de aduanas y demás impuestos y gravámenes a la importación:

a) el combustible contenido en los depósitos establecidos por la empresa fabricante para el correspondiente modelo del vehículo automóvil e integrados tecnológica y estructuralmente en el sistema de alimentación del motor, incluyendo la importación del combustible que se halle en los depósitos instalados por la empresa fabricante en remolques y semirremolques destinados al funcionamiento de los sistemas de calefacción o refrigeración;

b) los lubricantes en las cantidades que sean necesarias para cubrir todo el período de transporte,

c) las piezas de recambio y las herramientas importadas temporalmente cuando sean necesarias para la reparación del vehículo, caso de producirse avería del mismo en el curso de una operación internacional de transporte por carretera. Las herramientas, las piezas de recambio no utilizadas, así como las que se hayan sustituido deberán ser reexportadas, destruidas o entregadas según el procedimiento establecido en el territorio de la parte contratante de que se trate.

5. Serán admitidas igualmente con franquicia de derechos de aduanas y demás impuestos y gravámenes de importación, con observancia, en todo caso, de las condiciones y cantidades previstas al respecto por la legislación aduanera de cada Parte para la entrada con franquicia de los efectos conducidos en régimen de viajeros, los bienes, provisiones alimentarias y labores de tabaco, que se importen por el conductor y los demás miembros de la tripulación del vehículo, siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2004-06-18.

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