Artículo 146. Reincidencia.
Artículo 146 de la Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León. · BOE-A-2002-16590
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-08-18.
Texto consolidado
1. Se entiende por reincidencia a los efectos de esta Ley la sanción previa mediante resolución firme en vía administrativa por uno o más hechos de la misma naturaleza de los tipificados en los artículos 140 a 142, en el plazo de un año, si se trata de faltas leves, de tres años, si se trata de faltas graves, y de cinco años, si se trata de faltas muy graves, contados a partir de la firmeza de la resolución correspondiente a la primera infracción.
2. Para la apreciación de la reincidencia se considerarán asimismo, con las condiciones de número y tiempo expresadas en el apartado anterior, las sanciones impuestas en materia de acción social y servicios sociales y las acordadas en aplicación de las leyes reguladoras de los distintos ámbitos de actividad que constituyen ejercicio o expresión de los derechos reconocidos a los menores en la presente Ley o se encuentren afectados por las prohibiciones, limitaciones o condiciones establecidas en la misma cuando hayan supuesto vulneración de aquéllos o inobservancia de éstas, siempre en ambos casos que los hechos hubieran supuesto un riesgo o perjuicio para menores o se hubieran cometido con ocasión de la prestación de un servicio, la realización de una actividad o el funcionamiento de un centro o recurso de los contemplados en esta Ley.