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Ley Vigente

Artículo 145. Publicidad de la cesión.

Artículo 145 de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del patrimonio de la Comunidad de Castilla y León. · BOE-A-2006-21908

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-11-19.

Texto consolidado

1. Si la cesión tuviese por objeto la propiedad de bienes inmuebles o de derechos reales sobre ellos, se procederá a la práctica del correspondiente asiento a favor del cesionario en el Registro de la Propiedad, y no surtirá efecto la cesión en tanto no se cumplimente este requisito, que el cesionario deberá comunicar al órgano directivo competente en materia de patrimonio.

En la inscripción se hará constar el fin a que deben dedicarse los bienes y cualesquier otras condiciones y cargas que lleve aparejada la cesión, así como la advertencia de que el incumplimiento de las mismas dará lugar a su resolución.

2. Cuando se acuerde la resolución de la cesión y la reversión del bien o derecho, se realizarán las actuaciones necesarias para su inscripción en el Registro de la Propiedad o en los registros que procedan. La resolución que determine la restitución del bien o derecho será título suficiente para la reclamación, en su caso, del importe de los detrimentos o deterioros, actualizado al momento en que se ejecute el acuerdo de reversión.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-11-19.

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