Artículo 144. Cobro de la indemnización.
Artículo 144 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. · BOE-A-2015-6017
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-01-01.
Texto consolidado
1. Los daños y perjuicios determinados por la resolución del expediente a que se refiere el artículo anterior tendrán la consideración de derechos económicos de la hacienda de la comunidad autónoma o de la correspondiente entidad instrumental, y se exigirán, en su caso, por la vía de apremio, de acuerdo con lo previsto en el capítulo I del título I de la presente ley.
2. La hacienda de la comunidad autónoma o la correspondiente entidad instrumental tendrán derecho al cobro del interés legal sobre el importe de los daños y perjuicios a partir del día en que se hayan producido, sin perjuicio del interés que, en su caso, se devengue posteriormente a partir de la determinación del correspondiente derecho de cobro, de acuerdo con el artículo 23 de la presente ley.
3. Cuando a causa de la insolvencia de los deudores principales a que se refiere el artículo 141.3 se derive la acción hacia los responsables subsidiarios, se aplicarán las normas de la Ley general tributaria y del Reglamento general de recaudación en materia de derivación de la acción de cobro a los responsables subsidiarios de las deudas tributarias.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2017-558.