El Vínculo El Vínculo.
Ley Vigente

Artículo 142.

Artículo 142 de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. · BOE-A-2012-2859

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-07-07.

Texto consolidado

1. Todos los fondos destinados a sufragar los gastos electorales, cualquiera que sea su procedencia, deberán ingresarse en las mencionadas cuentas, y todos los gastos deberán pagarse con cargo a las mismas.

2. Los administradores electorales y las personas por ellos autorizadas para disponer de los fondos de las cuentas serán responsables de las cantidades ingresadas y de su aplicación a los fines señalados.

3. Terminada la campaña electoral, sólo se podrá disponer de los saldos de estas cuentas para pagar, en los noventa días siguientes al de la votación, gastos electorales previamente contraídos.

4. Toda reclamación por gastos electorales que no sea notificada a los correspondientes administradores electorales en los sesenta días siguientes al de la votación se considerará nula y no pagadera. A estos efectos, los administradores electorales deberán comunicar por escrito, quince días antes de finalizar el plazo de reclamación, la existencia de este precepto de la presente Ley a los proveedores que no hubieren efectuado dicha reclamación. Cuando exista causa justificada, las Juntas Electorales de Territorio Histórico, o, en su caso, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, podrán admitir excepciones a esta regla.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1990-07-07.

Más artículos de Ley 5/1990

En El Vínculo puedes leer Ley 5/1990 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.