Artículo 141. Medidas de medio abierto.
Artículo 141 de la Ley 12/2008, de 3 de julio, de protección integral de la infancia y la adolescencia de la Comunitat Valenciana. · BOE-A-2008-14050
Atención: Ley 12/2008 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Las medidas de medio abierto, que son todas aquellas que no implican un ingreso en centro, serán ejecutadas por los equipos, propios del ente autonómico o de Entidades Locales o privadas sin ánimo de lucro financiadas por aquéllas.
2. Estos equipos actuarán de acuerdo con lo determinado en la resolución judicial y sobre la base del programa de ejecución de la medida impuesta que habrá sido previamente elaborado por el propio equipo y aprobado por el Juzgado de Menores.
3. En la ejecución de estas medidas se utilizarán todos los dispositivos y recursos normalizados, así como los servicios sociales de base y especializados, y se procurará que el cumplimiento de la medida se realice en el medio familiar y social del menor infractor.
4. Las Administraciones Públicas estarán obligadas a colaborar, poniendo a disposición del cumplimiento del programa individualizado de ejecución, los servicios y recursos comunitarios disponibles en su ámbito territorial, procurándose una atención al menor separada del adulto.
5. Para el cumplimiento de las medidas que impliquen tratamiento ambulatorio, los especialistas o facultativos de la red de salud pública, elaborarán y asumirán el programa de tratamiento que determinen, dando cuenta del mismo y colaborando con el profesional designado por la entidad pública competente en reforma de menores como responsable de la ejecución de la medida.