Artículo 140. Potestades administrativas en materia de reparación de daños.
Artículo 140 de la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura. · BOE-A-2010-11187
Atención: Ley 5/2010 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
La Consejería competente en materia de medio ambiente, ante un supuesto de daño medioambiental, podrá adoptar en cualquier momento y mediante resolución motivada, dictada de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 142, cualquiera de las decisiones que se indican a continuación:
a) Exigir al operador que facilite información adicional relativa a los daños producidos.
b) Adoptar, exigir al operador que adopte o dar instrucciones al operador respecto de todas las medidas de carácter urgente posibles para, de forma inmediata, controlar, contener, eliminar o hacer frente de otra manera a los contaminantes de que se trate y a cualesquiera otros factores perjudiciales para limitar o impedir mayores daños medioambientales y efectos adversos para la salud humana o mayores daños en los servicios.
c) Exigir al operador que adopte las medidas reparadoras necesarias de acuerdo con lo previsto en el anexo II de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
d) Dar al operador instrucciones de obligado cumplimiento sobre las medidas reparadoras que deba adoptar o, en su caso, dejar sin efecto.
e) Proceder a la ejecución forzosa y, en su caso, ejecutar a costa del sujeto responsable las medidas reparadoras cuando concurran las circunstancias que legitiman la actuación directa de la Administración, en los términos previstos en la normativa aplicable.