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Real Decreto Vigente

Artículo 14. Falta de conformidad y riesgos de los productos.

Artículo 14 del Real Decreto 98/2016, de 11 de marzo, por el que se regulan los requisitos de seguridad, técnicos y de comercialización de las motos náuticas, embarcaciones deportivas y sus componentes. · BOE-A-2016-2578

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2016-03-16.

Texto consolidado

1. Los fabricantes establecidos en España, o sus representantes autorizados si los tuvieren, que consideren o tengan motivos para pensar que un producto que han introducido en el mercado no es conforme con lo dispuesto en este real decreto adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo o proceder a su recuperación.

Además, con el fin de proteger la salud y la seguridad de los consumidores y la seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar y la prevención de la contaminación del medio marino, los fabricantes establecidos en España, o sus representantes autorizados si los tuvieren, siempre que consideren que pudiera producirse un riesgo ocasionado por las características o la utilización de un producto, someterán a ensayos muestras de los productos comercializados, adoptarán las medidas precisas, en función de los resultados de los ensayos, en orden a garantizar la seguridad de los productos e informarán inmediatamente a la Dirección General de la Marina Mercante, así como a las autoridades nacionales competentes de los demás Estados miembros en los que hayan introducido el producto, dando detalles, en particular, sobre la falta de conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

2. En todo caso, el fabricante establecido en España, o su representante autorizado si lo tuviere, deberá informar de los posibles riesgos y de las medidas adoptadas a los distribuidores de los productos en el ámbito nacional y a los agentes que comercialicen estos productos en el ámbito del mercado de la Unión Europea.

3. Ante supuestos de denuncias o reclamaciones formuladas por los usuarios de los productos, en relación con la idoneidad de los mismos para la actividad a que se destinen y con el cumplimiento de los requisitos exigidos en este real decreto, los fabricantes establecidos en España, o sus representantes autorizados si los tuvieren, considerarán que existen motivos para pensar que el producto al que se refiere la denuncia o reclamación no es conforme con lo dispuesto en este real decreto y aplicarán las medidas al efecto previstas en el apartado 1 y, en su caso, en el apartado 2 de este artículo.

4. A efectos de control de las actividades objeto de los apartados anteriores, el fabricante establecido en España, o su representante si lo tuviere, deberá llevar un registro de las reclamaciones que pudieran formularse por los usuarios, de los productos defectuosos a que se refiere el apartado 1, de los productos defectuosos fabricados por el mismo y de los productos que se retiren del mercado o se modifiquen para su comercialización.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2016-03-16.

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