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Real Decreto Vigente

Artículo 14. Responsabilidad disciplinaria.

Artículo 14 del Real Decreto 936/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el ejercicio permanente en España de la profesión de abogado con título profesional obtenido en otro estado miembro de la Unión Europea. · BOE-A-2001-15216

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-08-05.

Texto consolidado

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, cuando un «abogado inscrito» incumpla las obligaciones profesionales o normas deontológicas vigentes en España, le serán de aplicación las normas de procedimiento, las sanciones y los recursos establecidos con carácter general para cualquier colegiado, sin más especificaciones que las siguientes:

a) Previamente a la incoación de un procedimiento disciplinario, el Colegio de Abogados correspondiente habrá de informar, por el medio más rápido posible, a la autoridad competente del Estado de origen del «abogado inscrito», proporcionándole toda la información pertinente.

b) Sin perjuicio del poder de decisión que corresponde al Colegio, éste cooperará a lo largo de la tramitación del procedimiento con la autoridad competente del Estado miembro de origen, asegurando como mínimo que dicha autoridad pueda formular alegaciones en las distintas fases e instancias de la tramitación, así como en los posibles recursos.

c) En el supuesto de que, durante la tramitación del procedimiento disciplinario, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunique al Colegio de Abogados que ha decidido retirar al abogado, temporal o definitivamente, la autorización para el ejercicio profesional, dicho Colegio procederá a prohibirle igualmente, con carácter temporal o definitivo, el ejercicio en España bajo el título profesional de origen, sin perjuicio de la resolución que finalmente se dicte en el procedimiento disciplinario.

d) La resolución final del procedimiento disciplinario, que habrá de estar debidamente motivada, será notificada inmediatamente por el Colegio a la autoridad competente del Estado de origen del abogado afectado, y la misma será susceptible de los recursos colegiales y jurisdiccionales establecidos con carácter general en la normativa aplicable a los abogados ejercientes con título español.

2. Al objeto de centralizar la información, y para garantizar en todo caso que la imposición de una sanción disciplinaria sea conocida por el resto de Colegios, la cooperación entre el Colegio afectado y la autoridad competente del Estado de origen, así como los distintos envíos recíprocos de información mencionados en el apartado anterior, se efectuarán con la intermediación del Consejo General de la Abogacía Española.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-08-05.

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