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Real Decreto Vigente

Artículo 14. Accidentes.

Artículo 14 del Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11. · BOE-A-2006-15345

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-03-04.

Texto consolidado

Cuando se produzca un accidente que ocasione daños importantes o víctimas, el suministrador deberá notificarlo lo más pronto posible y no en más de 24 horas al órgano competente de la Comunidad Autónoma, remitiendo posteriormente un informe del mismo en un plazo máximo de 7 días.

En los quince primeros días de cada trimestre, deberán remitir a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas y al órgano directivo competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, la información estadística que defina, a tal efecto, este último.

Esta información estadística deberá incluir, al menos, los siguientes datos:

Localidad y provincia.

Fecha.

Daños materiales.

Daños personales.

Clase (deflagración, explosión, intoxicación o incendio).

Posible causa.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-03-04.

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