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Real Decreto Vigente

Artículo 14. Ámbito subjetivo de las recompensas.

Artículo 14 del Real Decreto 899/2001, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando. · BOE-A-2001-15950

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-08-15.

Texto consolidado

1. La Gran Cruz Laureada, otorgada a título individual, podrá ser concedida a los Oficiales Generales cuando contraigan los méritos y cumplan los requisitos establecidos por este Reglamento.

Asimismo, los poseedores de la Cruz Laureada que accedan a la categoría de Oficial General y que hayan acreditado una excepcional carrera militar, por sus extraordinarias dotes de mando y pericia profesional, podrán ser propuestos para la concesión de la Gran Cruz Laureada. Los hechos a recompensar en estos casos deberán ser de pública notoriedad, atendiéndose para ello, principalmente, a la importancia de los méritos y servicios prestados.

2. La Cruz Laureada, otorgada a título individual, podrá ser concedida al personal de las Fuerzas Armadas, del Cuerpo de la Guardia Civil, cuando este último desempeñe acciones de carácter militar, o al personal civil que preste servicios en las mismas en virtud de orden competente, dentro de fuerzas militares organizadas, siempre que lleven a cabo acciones, hechos o servicios excepcionales de los señalados en los apartados 1 y 4 del artículo 13 y cumplan con los méritos y requisitos establecidos por este Reglamento.

3. La Laureada Colectiva podrá ser concedida a Unidades, Centros y Organismos de las Fuerzas Armadas o del Cuerpo de la Guardia Civil, que lleven a cabo acciones, hechos o servicios excepcionales de los señalados en los apartados 1 y 4 del artículo 13, realizados en colectividad.

4. La Medalla Militar Individual podrá ser concedida al personal de las Fuerzas Armadas, del Cuerpo de la Guardia Civil, cuando éste último desempeñe acciones de carácter militar, o al personal civil que preste servicios en las mismas en virtud de una orden competente, dentro de fuerzas militares organizadas, siempre que lleven a cabo acciones, hechos o servicios extraordinarios de los señalados en los apartados 2 y 4 del artículo 13 y cumplan con los méritos y requisitos establecidos por este Reglamento.

5. La Medalla Militar Colectiva podrá ser concedida a Unidades, Centros y Organismos de las Fuerzas Armadas o del Cuerpo de la Guardia Civil, que lleven a cabo acciones, hechos o servicios extraordinarios de los señalados en los apartados 2 y 4 del artículo 13, realizados en colectividad.

6. Excepcionalmente, podrán concederse estas recompensas a aquellas personas que, en la realización de operaciones complementarias, lleven a cabo acciones, hechos o servicios acreditativos de un valor heroico o muy distinguido, siempre que se las declare como de conflicto armado o de operaciones militares que impliquen o puedan implicar el uso de la fuerza armada y estuvieran autorizadas por el Mando militar de la zona de acción.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-08-15.

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