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Real Decreto Vigente

Artículo 14. Adjudicación de otros bienes muebles.

Artículo 14 del Real Decreto 864/1997, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados. · BOE-A-1997-12508

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-06-30.

Texto consolidado

1. No obstante lo establecido en el artículo 6.3, último párrafo, de este Reglamento la Mesa podrá asignar, con carácter excepcional, conforme a los criterios aprobados por el Consejo de Ministros, a los beneficiarios que los soliciten, los bienes muebles no consistentes en dinero u otros instrumentos de pago al portador, que por sentencia judicial firme hubiesen sido decomisados y declarados aptos por dicha Mesa para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 2.1 y 2.2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre.

2. A los efectos establecidos en el apartado anterior, los bienes muebles que la Mesa considere aptos para el cumplimiento de los citados fines, y susceptibles de ser asignados a los beneficiarios legalmente establecidos, serán ofertados por la misma, para su cesión en uso, mediante anuncio en el «Boletín Oficial del Estado», que se insertará de forma gratuita. En el citado anuncio deberá figurar el plazo para efectuar la correspondiente solicitud, el cual no podrá ser inferior a quince días ni superior a treinta.

No se incluirán en el citado anuncio aquellos bienes muebles que, habiendo sido asignados provisionalmente durante el correspondiente proceso judicial a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado o al Servicio de Vigilancia Aduanera, éstos hubiesen solicitado de la Mesa su asignación definitiva, una vez firme la sentencia en que se declaró el decomiso.

3. En las solicitudes de asignación que formulen a la Mesa los organismos e instituciones, unos y otras deberán hacer constar el destino o finalidad a los que se aplicarán los bienes, procediéndose, en caso de omisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. No serán tomadas en consideración aquellas solicitudes en las que se especifique un destino o finalidad que no sea concordante con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre. A las solicitudes que formulen las entidades privadas sin ánimo de lucro se deberá acompañar certificación acreditativa de la autorización de funcionamiento de dichas entidades y, en su caso, acreditación, expedida por el órgano competente de la Comunidad o Comunidades Autónomas donde estén situados sus centros.

Si no se acompañase tal certificación, el Presidente de la Mesa lo comunicará a la entidad, con apercibimiento de que, de no acompañar la citada certificación en el plazo máximo de diez días, se procederá al archivo de la solicitud, sin más trámite.

No serán estimadas aquellas solicitudes presentadas por entidades privadas sin ánimo de lucro de ámbito estatal que no tengan autorizados, y, en su caso, homologados, todos los centros donde desarrollen sus actividades.

4. La Mesa resolverá sobre las solicitudes presentadas en el plazo máximo de seis meses, contados a partir de la fecha de publicación de la correspondiente convocatoria, entendiéndose desestimadas aquellas que no hubiesen sido expresamente resueltas en dicho plazo.

5. Los bienes muebles asignados no podrán ser enajenados, arrendados, cedidos ni gravados por los beneficiarios, salvo autorización expresa de la Mesa y en las condiciones que establezca ésta, ingresándose, en tal supuesto, el producto de las operaciones de enajenación o arrendamiento en el Fondo, siendo nulo cualquier pacto o acuerdo al respecto sin aquella autorización. Las operaciones realizadas con bienes incluidos en el régimen de depósito aduanero estarán sujetas, además, a lo previsto en relación con las mercancías incluidas en dicho régimen aduanero en los Reglamentos (CEE) números 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, y 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento anterior.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-06-30.

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