Artículo 14. Cédulas hipotecarias.
Artículo 14 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero. · BOE-A-2009-7352
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-05-03.
Texto consolidado
1. Las cédulas hipotecarias contendrán, al menos, los siguientes datos:
a) Designación específica y la indicación de su ley reguladora.
b) La expresión de si son nominativas, a la orden o al portador y, en su caso, el nombre del titular o el de la persona a cuya orden estén libradas. En defecto de calificación expresa se entenderán emitidas al portador.
c) Su valor nominal y el de las primas, si las tuvieren.
d) El plazo y forma de amortización del capital.
e) Los intereses que devenguen y sus vencimientos.
f) La opción que, en cuanto a la forma de pago, permite el artículo 22 de este real decreto.
g) La expresión de si la cédula es única o si pertenece a una serie y, en este último caso, el número del título y el número o la letra de la serie, si hubiese varias.
h) La fecha de la emisión.
i) El nombre y domicilio de la entidad emisora y, en su caso, los datos de su inscripción en el Registro Mercantil.
j) El sello de la entidad emisora y la firma de, al menos uno de sus consejeros o apoderados, que podrá ser impresa, cumpliendo los requisitos legales, cuando las cédulas se emitan en serie.
k) La expresión de si la cédula incluye o no una opción de amortización anticipada a favor del emisor y las circunstancias en que ésta puede ejercerse.
2. Cuando las cédulas hipotecarias estén representadas por medio de anotaciones en cuenta se harán constar en todo caso en el documento a que se refiere el artículo 6 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, aquellos de los datos mencionados en el apartado 1 anterior que resulten compatibles con tal forma de representación.
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