Artículo 14. Procedimiento y requisitos.
Artículo 14 del Real Decreto 704/2002, de 19 de julio, por el que se incorporan las modificaciones de determinadas Directivas comunitarias sobre asistencia mutua en materia de recaudación. · BOE-A-2002-15541
Atención: Real Decreto 704/2002 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. A petición de la autoridad habilitada de cualquier Estado miembro, el Departamento de Recaudación, en su condición de autoridad requerida, procederá a notificar al interesado todos los actos y decisiones, comprendidos los judiciales, relativos a un crédito o a su cobro, que emanen del Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede.
2. La petición de notificación se hará por escrito, en doble ejemplar, e indicará el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente a efectos de la identificación a la que tenga normalmente acceso la autoridad requirente sobre el destinatario, la naturaleza y objeto del acto o decisión a notificar y, en su caso, el nombre y dirección del deudor, así como cualquier otra información útil. Deberá llevar el sello oficial de la autoridad requirente, e irá firmada por un funcionario debidamente autorizado para formularla.
3. La petición irá acompañada, en doble ejemplar, del acto o la decisión cuya notificación se solicita.