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Real Decreto Derogada

Artículo 14. Medidas en caso de sospecha o confirmación de peste porcina africana en cerdos que se encuentren en un matadero o medio de transporte.

Artículo 14 del Real Decreto 546/2003, de 9 de mayo, por el que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana. · BOE-A-2003-10388

Atención: Real Decreto 546/2003 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. En caso de sospecha de peste porcina africana en un matadero o medio de transporte, la autoridad competente pondrá en práctica inmediatamente los medios de investigación oficiales destinados a confirmar o descartar la presencia de dicha enfermedad, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el manual de diagnóstico.

2. En caso de que en un matadero o medio de transporte se detecte un caso de peste porcina africana, la autoridad competente velará por que:

a) Se maten inmediatamente todos los animales sensibles del matadero o medio de transporte.

b) Los cadáveres, despojos y desperdicios animales de los animales que puedan estar infectados y contaminados se transformen bajo supervisión oficial.

c) Se proceda a la limpieza, desinfección y, en caso necesario, desinsectación de los edificios y del equipo, incluidos los vehículos, bajo la supervisión del veterinario oficial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.

d) Se realice una encuesta epidemiológica según lo dispuesto en el artículo 8 para las explotaciones.

e) La cepa aislada de virus de la peste porcina africana se someta a los procedimientos de laboratorio establecidos en el manual de diagnóstico, para identificar el tipo genético del virus.

f) Las medidas contempladas en el artículo 7 se apliquen en la explotación de la que procedan los cerdos o cadáveres infectados, y en las demás explotaciones de contacto. Salvo indicación en contrario de la encuesta epidemiológica, se aplicarán en la explotación de origen de los cerdos o cadáveres infectados las medidas establecidas en el apartado 1 del artículo 5.

g) No se vuelvan a introducir animales en el matadero o medio de transporte hasta que hayan transcurrido, al menos, 24 horas desde el final de las operaciones de limpieza, desinfección y, si es necesario, desinsectación, efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-07-01.

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