Artículo 14. Restricciones ambientales al uso de caudales regenerados.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-02-11.
Texto consolidado
1. Con el propósito de incrementar el volumen circulante en las masas de agua superficial del Mijares aguas abajo del azud de Santa Quiteria, tendrá consideración de restricción ambiental y no podrá ser objeto de concesión un volumen regenerado mínimo de 3,3 hm3/año procedente de la EDAR de Onda-Betxí-Vila-real-Alquerías y 9,5 hm3/año procedente de la EDAR de Castelló de la Plana.
2. Con el objeto de asegurar el caudal mínimo fluyente en el río Vinalopó aguas abajo de la confluencia con la acequia del Rey, tendrá consideración de restricción ambiental y no podrá ser objeto de concesión un volumen regenerado mínimo de 0,3 hm3/año procedente de la EDAR de Villena, 1,0 hm3/año procedente de la EDAR de Valle del Vinalopó y 0,5 hm3/año procedente de la EDAR de Novelda-Monforte del Cid.
3. El caudal mínimo establecido en el tramo final del río Turia puede ser atendido, total o parcialmente, bien con aguas superficiales del río Turia o bien con aguas regeneradas procedentes de las EDAR de Quart-Benàger, Paterna Fuente del Jarro y Pinedo.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro.