Artículo 14.
Artículo 14 del Real Decreto 2486/1980, de 26 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Puertos Deportivos. · BOE-A-1980-25004
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1980-12-05.
Texto consolidado
1. Los puertos especialmente construidos o destinados para ser utilizados por embarcaciones deportivas serán explotados por la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos.
2. Las zonas que con tal finalidad se construyan o habiliten en los puertos destinados a la industria y comercio marítimos se explotarán por la correspondiente Junta de Puerto o Puerto autónomo (artículo séptimo de la Ley).
3. Cuando la administración de los puertos en que se construyan o habiliten zonas portuarias deportivas esté encomendada a la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos, las citadas zonas se explotarán por este Organismo.