Artículo 14. Otros destinos aduaneros.
Artículo 14 del Real Decreto 1977/1999, de 23 de diciembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de los controles veterinarios sobre los productos procedentes de países terceros. · BOE-A-1999-24718
Atención: Real Decreto 1977/1999 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Los productos cuyo destino aduanero admitido, definido en el Reglamento (CEE) número 2913/92, no sea uno de los contemplados en los artículos anteriores del presente Real Decreto, deberán someterse a un control de identidad y físico, salvo que se destruyan o se reexporten, con objeto de comprobar si cumplen o no las condiciones de importación.
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