Artículo 14. Planteamiento del conflicto por falta de acuerdo en la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa.
Artículo 14 del Real Decreto 1760/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco. · BOE-A-2008-747
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-05-26.
Texto consolidado
1. La Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa del Concierto Económico, así como cualquiera de las Administraciones concernidas, podrán promover el conflicto en los supuestos de falta de acuerdo en la resolución de consultas sobre la aplicación de los puntos de conexión, en los términos y plazos previstos en del artículo 64.b) del Concierto Económico.
En este supuesto, el conflicto se promoverá mediante escrito dirigido a la Junta Arbitral al que se adjuntará la siguiente documentación:
a) El escrito presentado por el consultante.
b) La propuesta de resolución elaborada por la Administración receptora de la consulta.
c) Las observaciones formuladas por la otra Administración.
d) Todos los datos e informes que, a juicio de cada una de las partes, permitan la formación de criterio por parte de la Junta Arbitral.
2. La Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa del Concierto Económico, así como cualquiera de las Administraciones concernidas, podrán promover el conflicto en los supuestos de falta de acuerdo sobre las observaciones planteadas a la propuesta de resolución, en los términos y plazos previstos en el artículo 47 ter del Concierto Económico.
En este supuesto, el conflicto se promoverá mediante escrito dirigido a la Junta Arbitral al que se adjuntará la siguiente documentación:
a) Los elementos de hecho y fundamentos de derecho de la regularización que se entienda procedente por la Administración que esté ejerciendo sus competencias y que se hayan comunicado a las otras Administraciones afectadas.
b) Las observaciones formuladas por las otras Administraciones.
c) Todos los datos e informes que, a juicio de cada una de las partes, permitan la formación de criterio por parte de la Junta Arbitral.
3. A los supuestos referidos en este artículo les será de aplicación el procedimiento abreviado previsto en el artículo 20 de este Reglamento.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2022-8520.
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