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Real Decreto Vigente 2 redacciones

Artículo 14. Condiciones del transporte para los intercambios intracomunitarios.

Artículo 14 del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina. · BOE-A-2000-19137

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-06-21.

Texto consolidado

1. Los animales de las especies bovina y porcina contemplados en este real decreto deberán ser transportados en medios de transporte que reúnan los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.º 1255/97. Asimismo, los transportistas deberán cumplir las siguientes condiciones adicionales:

a) Utilizar medios de transporte que:

1.º Se hayan construido de tal forma que las heces, la yacija o el forraje no puedan derramarse o caer fuera del vehículo; y

2.º Se hayan limpiado y desinfectado inmediatamente después de cada transporte de animales o de cada transporte de cualquier producto que pueda afectar a la salud animal y, en caso necesario, antes de cualquier otro cargamento de animales, con biocidas autorizados a tal efecto de conformidad con el Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas.

b) Disponer de instalaciones de limpieza y desinfección adecuadas, autorizadas de conformidad con el Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero, incluidas instalaciones para el almacenamiento de la yacija y el estiércol, o bien acreditar documentalmente que estas operaciones son realizadas por otros centros autorizados conforme a dicho real decreto.

2. El transportista, para cada vehículo que efectúe el transporte de animales, llevará y mantendrá a disposición de las autoridades competentes, durante un período mínimo de tres años, un registro que incluirá, al menos, la siguiente información:

a) Los lugares, las fechas y las horas de recogida, así como la denominación o la razón social o comercial y la dirección, de la explotación o del centro de concentración en el que se recogieron los animales.

b) Los lugares, las fechas y las horas de entrega, así como la denominación o la razón social o comercial y la dirección, del destinatario o destinatarios de los animales.

c) La especie y el número de animales transportados.

d) La fecha y el lugar de desinfección del vehículo, previo a la carga de los animales.

e) Los pormenores de la documentación de acompañamiento de los animales, con indicación del número.

f) La duración prevista de cada viaje.

3. Los transportistas serán responsables de que el lote de animales no entre en contacto en ningún momento con animales de una calificación sanitaria inferior, desde su salida de la explotación o del centro de concentración de origen hasta su llegada al lugar de destino.

4. Las autoridades competentes realizarán los oportunos controles o inspecciones para verificar que los transportistas respetan las disposiciones del presente artículo, así como las que se refieren a la documentación pertinente que debe acompañar a los animales.

5. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable al transporte de animales hasta una distancia máxima de 65 km entre el lugar de salida y el lugar de destino.

6. En caso de incumplimiento del presente artículo se aplicarán las medidas previstas en el artículo 26 del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-06-21.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2007-12119.

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