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Real Decreto Derogada

Artículo 14. Incautación de los valores.

Artículo 14 del Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos. · BOE-A-1997-3976

Atención: Real Decreto 161/1997 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. La incautación total o parcial de la garantía por parte de la Caja requerirá la solicitud del órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituyó, en la que se acreditará:

a) Que no se ha producido la suspensión de la ejecutividad del acto declarativo del incumplimiento por parte del obligado si éste se ha recurrido, o que el acto es firme en el caso de que la obligación garantizada consista en el pago de una sanción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 138.3, respectivamente, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) La cuantía de la garantía a incautar, y

c) La notificación previa al interesado de la intención de formular la solicitud de incautación, a efectos de audiencia.

2. La Caja requerirá el pago de la cantidad solicitada por el órgano administrativo, organismo autónomo o ente público al titular de los valores y al garantizado, en el supuesto de tratarse de personas diferentes. En el requerimiento de pago se indicará:

a) La forma en la que ha de realizar el ingreso, y

b) El plazo para realizarlo.

El pago por alguna de las personas señaladas en el párrafo anterior vendrá seguido de la notificación de dicha circunstancia a la otra por parte de la Caja.

3. Terminado el plazo de ingreso sin que éste se haya efectuado, la Caja procederá a la enajenación de los valores a través del organismo rector del mercado o de la entidad gestora del fondo, previa remisión a éstos del correspondiente certificado de inmovilización o de inscripción de la prenda. Una vez enajenados los valores se transferirá el importe resultante a la cuenta señalada por la Caja.

En el caso de valores representativos de la Deuda del Estado, el Director general del Tesoro y Política Financiera podrá declarar la confusión de derechos y la extinción de los valores, notificando dicha circunstancia al organismo rector del mercado.

4. La Caja procederá de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del presente Reglamento con el efectivo que, hasta la cantidad garantizada, resulte de la enajenación de los valores. El efectivo sobrante quedará ingresado en la cuenta de la Caja en el Banco de España, a favor del constituyente de la garantía.

5. El Director general del Tesoro y Política Financiera conocerá únicamente, en vía de recurso, de aquellas cuestiones relativas a las actuaciones de la Caja en el procedimiento de incautación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-03-17.

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