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Real Decreto Vigente

Artículo 14. Inspección de las instalaciones fotovoltaicas.

Artículo 14 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología. · BOE-A-2008-15595

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-09-28.

Texto consolidado

1. La Administración General del Estado, a través de la Comisión Nacional de la Energía, y en colaboración con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas correspondientes, realizará inspecciones periódicas y aleatorias a lo largo del año en curso, sobre las instalaciones de generación eléctrica a partir de tecnología fotovoltaica objeto del presente real decreto, siguiendo los criterios de elección e indicaciones que la Secretaria General de la Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio imponga en cada caso, ajustándose el número total de inspecciones efectuadas anualmente a un mínimo del 5 por ciento del total de instalaciones fotovoltaicas existentes, que representen al menos el 5 por ciento de la potencia instalada, todo ello sin perjuicio de la potestad atribuida a la Comisión Nacional de Energía, al amparo de la función octava de la disposición adicional undécima, tercero, 1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, para la realización de inspecciones de oficio.

2. Para la realización de estas inspecciones, la Comisión Nacional de Energía podrá servirse de una entidad reconocida por la Administración General del Estado. Dichas inspecciones se extenderán a la verificación del cumplimiento de los requisitos técnicos exigibles que sean establecidos, de acuerdo a lo previsto en el artícu-lo 13 de este real decreto, a la comprobación de la veracidad de los datos aportados durante el procedimiento de inscripción en el Registro administrativo de preasignación de retribución, así como de los requisitos establecidos en el artículo 3 del mismo.

3. La Comisión Nacional de Energía remitirá los resultados de las inspecciones realizadas al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, con copia al órgano competente, acompañadas del acta correspondiente en la que se hagan constar los hechos observados.

4. Si como consecuencia de una inspección de la Comisión Nacional de Energía se detectase cualquier irregularidad que tenga como consecuencia la percepción de una retribución superior a la que le hubiera correspondido, la Dirección General de Política Energética y Minas resolverá sobre la procedencia de la misma y, en su caso, recalculará la nueva tarifa resultante, de acuerdo con la tipología y el procedimiento de preasignación de retribución establecido en el presente real decreto, dando traslado de la misma a la Comisión Nacional de Energía a los efectos de las liquidaciones correspondientes. A modo enunciativo y no limitativo, podrían considerarse irregularidades en el procedimiento a estos efectos, entre otros, la alteración en los procedimientos administrativos seguidos, la presentación de documentación falseada o que una instalación hubiera sido clasificada indebidamente según lo establecido en el artículo 3, por parte del órgano competente, por razón de haber presentado la documentación con detalle insuficiente y que ésta no hubiera permitido al órgano competente determinar perfectamente la inclusión dentro del tipo correspondiente del citado artículo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2008-09-28.

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