Artículo 14. Información que deberá facilitar el industrial en caso de un accidente grave.
Artículo 14 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas. · BOE-A-1999-15798
Atención: Real Decreto 1254/1999 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Los industriales de todos los establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto estarán obligados a cumplir, tan pronto como se origine un incidente o accidente susceptible de causar un accidente grave, de acuerdo a la definición dada en el artículo 3, y haciendo uso de los medios más adecuados, lo siguiente:
a) Informar de forma inmediata a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma. Para ello deberán adecuarse líneas de comunicación directa con el centro de emergencias que a estos efectos tenga dispuesto la autoridad competente.
b) Comunicarles a la mayor brevedad posible, la siguiente información:
1. Las circunstancias que han concurrido para que se produzca el accidente.
2. Las sustancias peligrosas y cantidades implicadas inicialmente en el accidente, o que puedan estarlo por la evolución desfavorable del mismo.
3. Los datos disponibles para evaluar los efectos directos e indirectos a corto, medio y largo plazo, en las personas, bienes y el medio ambiente.
4. Las medidas de emergencia interior adoptadas.
5. Las medidas de emergencia interior previstas.
6. Las medidas de apoyo exterior necesarias para el control del accidente y la atención a los afectados.
7. Otra información referida al mismo que le pueda solicitar la autoridad competente.
c) Remitirles, de forma pormenorizada, las causas y efectos producidos a consecuencia del accidente.
d) Informarles de las medidas previstas para:
1. Paliar los efectos del accidente a corto, medio y largo plazo.
2. Garantizar la seguridad de las instalaciones de su entorno y la protección de las personas, bienes y el medio ambiente.
3. Evitar que se produzcan accidentes similares, en base a las experiencias adquiridas.
e) Actualizar la información facilitada, en caso de que investigaciones más rigurosas pongan de manifiesto nuevos hechos que modifiquen dicha información o las conclusiones que dimanen de ella.
2. Asimismo, en caso de accidente grave, la autoridad competente, en cada caso, deberá:
a) Cerciorarse de que se adopten las medidas de emergencia y aquellas que, a medio y largo plazo, sean necesarias.
b) Recoger, mediante inspección, investigación u otros medios adecuados, la información necesaria para un análisis completo del accidente grave en los aspectos técnicos, de organización o de gestión.
c) Adoptar las disposiciones adecuadas para que el industrial tome las medidas paliativas necesarias.
d) Formular recomendaciones sobre futuras medidas de prevención.
Se numera el contenido existente como apartado 1 y se añade el apartado 2 por el art. único.8 del Real Decreto 119/2005, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2005-2198.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2005-2198.
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