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Real Decreto Vigente

Artículo 14. Indicadores del plan de recuperación.

Artículo 14 del Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito. · BOE-A-2015-12056

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-11-08.

Texto consolidado

1. De conformidad con el artículo 6.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, las entidades deberán incluir en sus planes de recuperación un conjunto de indicadores que determinen los puntos en los que se podrán emprender las acciones previstas en el plan. Estos indicadores deberán ser examinados por el supervisor competente durante el proceso de evaluación de los planes de recuperación.

2. Los indicadores podrán ser de carácter cualitativo o cuantitativo y se referirán a la situación financiera de la entidad. A tales efectos, las entidades deberán contar, al menos, con indicadores de capital, liquidez y calidad y rentabilidad de los activos así como con indicadores macroeconómicos, de mercado o de otra índole que sean relevantes para evaluar la situación financiera de la entidad.

No obstante lo anterior, el supervisor competente podrá eximir de la obligación de contar con alguno de los indicadores anteriores a aquellas empresas de servicios de inversión para las que estos carezcan de relevancia debido a la naturaleza, la escala y la complejidad de sus actividades.

3. Asimismo, los indicadores deberán ser de fácil monitorización tanto para la entidad como para el supervisor competente. A tales efectos el supervisor competente exigirá a las entidades que establezcan mecanismos adecuados para el seguimiento regular de los indicadores.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el órgano de administración de la entidad podrá:

a) Abstenerse de emprender las acciones previstas en el plan de recuperación si no las considera oportunas dadas las circunstancias.

b) Emprender las acciones previstas en el plan de recuperación sin necesidad de que se haya alcanzado el valor del indicador pertinente.

Toda decisión de emprender una acción prevista en el plan de recuperación o de abstenerse de emprender tal acción se notificará sin demora al supervisor competente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2015-11-08.

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