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Ley Foral Vigente

Artículo 14.

Artículo 14 de la Ley Foral 7/1998, de 1 de junio, reguladora del Transporte Público Urbano por Carretera. · BOE-A-1998-21616

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-06-06.

Texto consolidado

1. El servicio deberá prestarse en las condiciones fijadas en el contrato, el cual recogerá las establecidas en el pliego de condiciones con las precisiones o modificaciones ofrecidas por el adjudicatario, que sean aceptadas por el municipio.

2. Reglamentariamente, o en el propio contrato, se determinarán aquellas circunstancias de prestación que pueden ser libremente modificadas por la empresa concesionaria en aras de una mejor gestión del servicio, dando cuenta al municipio, que podrá prohibirlas cuando resulten contrarias al interés público o establecer límites concretos a su ejercicio.

3. El municipio podrá aprobar, de oficio o a instancia de los concesionarios o de los usuarios, las modificaciones en las condiciones de prestación no previstas en el contrato, así como las ampliaciones, reducciones o sustituciones de itinerarios que resulten necesarios o convenientes para una mejor prestación del servicio, estando obligada a respetar en todo caso el equilibrio económico de la concesión.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-06-06.

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