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Ley Foral Vigente 2 redacciones

Artículo 14. Régimen de las autorizaciones.

Artículo 14 de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego. · BOE-A-2007-2117

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-07-15.

Texto consolidado

1. Las autorizaciones podrán concederse para la realización de actuaciones limitadas a llevarse a cabo en uno solo o en varios actos, para el desarrollo de una actividad continuada en el ámbito del juego y de las apuestas en un período de tiempo limitado, y, en su caso renovable, o con carácter indefinido.

2. Sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar de conformidad con lo establecido en el Título VI de esta Ley Foral, las autorizaciones podrán revocarse y quedarán sin efecto si se incumplieran las condiciones a que estuvieran subordinadas, así como cuando sobrevinieran otras que, de haber existido en el momento de su concesión, habrían justificado su denegación, sin que en uno u otro caso su titular tenga derecho de indemnización alguna.

3. Las autorizaciones no podrán cederse ni explotarse a través de terceras personas y únicamente podrán transmitirse en los casos y con las condiciones que se establezcan.

4. En los supuestos de transmisión de la titularidad de empresa o negocio de juego y apuestas, o de autorización para la instalación de máquinas de juego, el nuevo titular se subrogará en las obligaciones contraídas por el anterior en virtud de lo establecido en esta Ley Foral.

5. Las autorizaciones se extinguirán:

a) Por revocación y sanción en los términos previstos en esta Ley Foral.

b) Por el transcurso del tiempo en que fueron concedidas, sin perjuicio de las renovaciones a que hubiere lugar.

c) Por renuncia comunicada a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

d) Por inhabilitación del titular o clausura del establecimiento en virtud de sanción administrativa firme.

e) Por caducidad, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

f) Por fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica de su titular, sin perjuicio de las transmisiones que hubiere lugar.

g) Por sentencia judicial firme si así se determinara.

6. Distancias mínimas de establecimientos de juegos y apuestas.

En ningún caso se podrán otorgar autorizaciones para instalar establecimientos específicos de juego a menor distancia de 400 metros de centros públicos o privados de educación en que se impartan enseñanzas regladas a personas menores de edad, centros oficiales para la rehabilitación de personas jugadoras patológicas, centros residenciales de personas con discapacidad intelectual o con enfermedad mental, centros sanitarios, deportivos, culturales y recreativos y casas de la Juventud. Igualmente, y en todo caso, la distancia mínima entre establecimientos de juegos y apuestas distará al menos 400 metros.

La distancia señalada en el párrafo anterior se medirá en todos los casos en el trayecto peatonal más corto por vial de dominio público, sin perjuicio de que cada municipio pueda ampliar la distancia mínima.

La citada distancia podrá ser ampliada para sus términos municipales por los respectivos Ayuntamientos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2022-07-15.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2022-12941.

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