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Ley Vigente

Artículo 14. Concepto.

Artículo 14 de la Ley 9/2015, de 7 de agosto, de financiación de las formaciones políticas y de las fundaciones y entidades vinculadas o dependientes de ellas. · BOE-A-2015-10235

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-09-20.

Texto consolidado

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, se consideran gastos electorales los que realicen las formaciones políticas participantes en las elecciones al Parlamento de Galicia desde el día de la convocatoria hasta el de la proclamación de personas electas por los siguientes conceptos:

a) Confección de sobres y papeletas electorales.

b) Propaganda y publicidad directa o indirecta dirigida a promover el voto a sus candidaturas, sea cual sea la forma y el medio que se utilice.

c) Alquiler de locales para la celebración de actos de campaña electoral.

d) Remuneraciones o gratificaciones al personal no permanente que presta sus servicios a las candidaturas.

e) Medios de transporte y gastos de desplazamiento de las personas candidatas, de las personas dirigentes de los partidos, asociaciones, federaciones o coaliciones y del personal al servicio de la candidatura.

f) Correspondencia y franqueo.

g) Intereses de los créditos recibidos para la campaña electoral generados hasta la fecha de percepción de la subvención correspondiente.

h) Cuantos fueran necesarios para la organización y el funcionamiento de las oficinas y servicios precisos para las elecciones.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2015-09-20.

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