Artículo 14.
Artículo 14 de la Ley 9/1988, de 19 de julio, de Estadística de Galicia. · BOE-A-1988-22860
Atención: Ley 9/1988 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La aprobación de los resultados estadísticos se hará de acuerdo con lo dispuesto en el Plan Gallego de Estadística y, en caso de que éste no lo determinase, con las normas reguladoras en materia estadística.
2. La aprobación provisional de los resultados corresponderá al Instituto Gallego de Estadística. Al mismo tiempo que se hagan públicos se pondrán en conocimiento del Consejo Gallego de Estadística y de la Junta de Galicia, y si no recibiesen objeciones expresas en el plazo de tres meses quedarán oficialmente aprobados.
3. Los resultados de las estadísticas oficiales serán, una vez publicados en el «Diario Oficial de Galicia», de aplicación obligatoria a las relaciones y situaciones jurídicas en las que la Comunidad Autónoma de Galicia tenga competencia para imponerlos.