Artículo 14. Exportación.
Artículo 14 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal. · BOE-A-2003-8510
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-05-15.
Texto consolidado
1. En las exportaciones, tras la realización de las inspecciones y controles sanitarios previstos en el artículo 12, se expedirá o denegará el correspondiente certificado sanitario, según proceda, por el personal competente al efecto del puesto de inspección fronterizo, centro de inspección, recinto o punto de salida de que se trate.
2. Cuando por exigencias de un tercer país importador se requiera la realización de otras pruebas o controles sanitarios, previos a los que se establecen en el apartado anterior, éstos podrán ser realizados por el órga no competente de la Administración General del Estado, directamente o a través de entidades acreditadas a estos efectos.
3. La exportación sin la previa obtención del certificado sanitario será responsabilidad exclusiva del exportador.