Artículo 14. Frezaderos.
Artículo 14 de la Ley 7/1992, de 24 de julio, de Pesca Fluvial. · BOE-A-1992-22922
Atención: Ley 7/1992 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes procederá a la delimitación y señalización de los frezaderos, prohibiendo cualquier alteración de los mismos, salvo las que realice la propia Consellería o autorice con la finalidad de protegerlos, conservarlos y mejorarlos.
Cuando la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes estime que el baño u otras actividades puedan suponer el deterioro del trezadero, podrá adoptar las medidas precisas para la protección y conservación del mismo, señalizando, a tal efecto, las respectivas zonas donde se prohibiesen estas actividades.