Artículo 14. Potestad de recuperación de oficio de la posesión.
Artículo 14 de la Ley 6/2001, de 11 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. · BOE-A-2001-9857
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-06-24.
Texto consolidado
1. La Administración de la Comunidad Autónoma puede recuperar, por propia autoridad y en todo momento, la posesión perdida indebidamente de los bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma.
2. De la misma manera, puede recuperar por sí misma la posesión perdida indebidamente sobre los bienes y los derechos patrimoniales siempre que no haya transcurrido el plazo de un año, a contar desde el día siguiente al de la usurpación. Habiendo transcurrido este plazo, la Administración debe acudir a los Tribunales ordinarios y ejercitar las acciones que correspondan.
3. No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma en esta materia.