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Ley Vigente

Artículo 14.

Artículo 14 de la Ley 6/1986, de 27 de mayo, del Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua. · BOE-A-2012-4377

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1986-06-11.

Texto consolidado

1) En todo caso un Representante del Gobierno Vasco podrá asistir con voz, pero sin voto, tanto a la Asamblea como a la Comisión Permanente. Asimismo podrá acudir a las sesiones de las Comisiones de Trabajo cuando éstas así lo solicitaren.

2) Podrán también incorporarse temporalmente a cualquiera de los órganos del Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua, por iniciativa de éste y con voz pero sin voto, representantes de las diferentes áreas de la Administración y, en su caso, aquellos expertos en las materias propias del Consejo que el Órgano de que se trate considere oportuno.

3) El Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua, para el cumplimiento de sus fines, podrá solicitar información a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sobre temas directamente relacionados con la Juventud.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1986-06-11.

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