Artículo 14.
Artículo 14 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo de Galicia. · BOE-A-1985-5205
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-08-03.
Texto consolidado
1. Toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo podrá dirigirse al Valedor del Pueblo sin restricción ni limitación alguna.
2. Los Diputados, individualmente, y las Comisiones del Parlamento de Galicia relacionadas con la defensa de los derechos y libertades públicas, podrán solicitar la intervención del Valedor del Pueblo en todas las cuestiones atribuidas a su competencia.
3. La Comisión de Peticiones podrá además transmitirle las que reciba en los términos del artículo 48 del Reglamento del Parlamento Gallego.
4. Ninguna autoridad administrativa, en el ámbito de su competencia, podrá presentar quejas ante el Valedor del Pueblo.