Artículo 14.
Artículo 14 de la Ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias. · BOE-A-1984-19762
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-08-25.
Texto consolidado
1. En los casos de ausencia temporal o enfermedad que no origine incapacidad, el Presidente del Principado será sustituido en la forma prevista en el artículo 12.1 de esta Ley.
2. Las ausencias temporales del Presidente del Principado superiores a un mes precisarán la previa autorización de la Junta.
3. Las sustituciones del Presidente del Principado serán publicadas en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y de la Provincia y comunicadas a la Junta.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 8/1991, de 30 de julio, de Organización de la Administración del Principado de Asturias..