Artículo 14.
Artículo 14 de la Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales. · BOE-A-1995-9729
Atención: Ley 5/1995 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Para los fines anteriores, los Ayuntamientos deberán disponer de instalaciones adecuadas, o concertar la realización de dicho servicio con la Consejería de Salud y Servicios Sociales, con asociaciones de protección y defensa de los animales o con entidades autorizadas para tal fin por dicha Consejería.
En cualquier caso, las instalaciones de acogida de animales abandonados deberán cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2000-13062.