Artículo 14.
Artículo 14 de la Ley 5/1990, de 7 de junio, de Estadística de la Comunidad Valenciana. · BOE-A-1990-18410
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-06-19.
Texto consolidado
Uno. Gozan del privilegio de la obligación de colaboración ciudadana las siguientes actividades estadísticas:
a) Las incluidas en el Plan Valenciano de Estadística.
b) Las que, no estando incluidas en el Plan Valenciano de Estadística, hayan sido aprobadas por el Consejo en los supuestos previstos en el artículo 4 de esta Ley.
c) Las previstas en los convenios a que se refiere el artículo 9 de esta Ley.
d) Las actividades de formación, conservación o actualización de archivos y registro administrativos, cuando estos constituyan fuente de información estadística.
Dos. Todas las personas individuales o colectivas, españolas o extranjeras que residan o ejerzan su actividad en la Comunidad Valenciana están obligadas a facilitar los datos estadísticos de toda índole con exactitud y dentro de los plazos que se fijen, requeridos por el Instituto Valenciano de Estadística o las unidades estadísticas previstas en esta Ley.