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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 14. Recursos de atención con acceso prioritario.

Artículo 14 de la Ley 4/2018, de 2 de julio, de ordenación y funcionamiento de la red de protección e inclusión a personas y familias en situación de mayor vulnerabilidad social o económica en Castilla y León. · BOE-A-2018-11415

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-04-09.

Texto consolidado

1. Forman parte de la Red los recursos que se enumeran a continuación, sólo cuando estén dirigidos a la atención de personas y familias que se encuentren en una situación que comprometa su integridad a causa de su vulnerabilidad personal, económica o social y, en especial, en situación de dependencia, que exija una activación más inmediata del recurso de atención que la prevista en el procedimiento ordinario de acceso normativamente establecido.

2. Forman parte de este tipo de recursos:

a) Servicio de atención residencial de personas mayores en situación de dependencia.

b) Servicio de atención residencial o en vivienda para personas con discapacidad.

c) Servicio de atención en centros de día y de noche para personas mayores.

d) Servicio de atención en centros de día y de noche para personas con discapacidad.

e) Servicio de teleasistencia.

f) Servicio de ayuda a domicilio.

g) Servicio de asistente personal para personas con dependencia.

h) (Suprimida).

i) (Suprimida).

j) Servicio a menores con dependencia.

k) Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.

3. Sin perjuicio de la normativa reguladora de los recursos sociales enumerados en el apartado anterior, el acceso prioritario exigirá la previa valoración técnica de la situación de urgencia social concurrente en cada caso, realizada por los profesionales del sistema público de servicios sociales de responsabilidad pública competentes en cada caso, en atención al recurso de que se trate, en la que se haga constar que la falta de activación inmediata del recurso podría generar un riesgo importante en la situación de la persona o derivar en una carencia de atención de sus necesidades básicas de subsistencia.

4. En el caso de que por el órgano competente se acredite la no disponibilidad en el ámbito de la Red de protección del recurso público que proceda, para el acceso inmediato por parte de la persona que se encuentre en situación de urgencia social, excepcionalmente se podrá prestar aquel por un tercero, por el tiempo que resulte indispensable para garantizar la atención adecuada, en tanto se concluye el oportuno instrumento ordinario de concertación y sin que ello suponga incremento de costes para las personas usuarias.

Se suprimen las letras h) e i) del apartado 2 por la disposición final 1.4 de la Ley 10/2019, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2019-6612#df

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2019-04-09.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 10/2019, de 3 de abril, por la que se promueve la adopción en el ámbito público y privado de medidas dirigidas a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y a la eliminación de la brecha salarial de género en Castilla y León..

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