Artículo 14.
Artículo 14 de la Ley 2/1987, de 9 de febrero, de Salud Escolar. · BOE-A-1987-5481
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1987-02-25.
Texto consolidado
Los funcionarios al servicio de la sanidad de la localidad de que se trate, así como aquellos profesionales que formen parte de los equipos de atención primaria, están obligados al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3.°, 4.°, 5.°, 6.°, 7.°, 8.° y 10 de la presente Ley.
Si como consecuencia de la comercialización de las actividades docentes, algún municipio careciera de Centros de enseñanza y no se hubiera constituido en aquella zona un equipo de atención primaria, los funcionarios al servicio de la sanidad de estos municipios se integrarán para la realización del programa de salud escolar, con los sanitarios del municipio en que estén ubicados los Centros que acojan a los escolares objeto de comarcalización.
Los Centros que utilicen para la realización del programa de salud escolar personal distinto al reseñado en este artículo, lo sufragarán a su cargo, sin perjuicio de quedar sometidos a lo regulado en la presente Ley.