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Ley Vigente

Artículo 14. Gestión del alta en la unidad de atención temprana.

Artículo 14 de la Ley 12/2019, de 25 de abril, por la que se regula la atención temprana en Canarias. · BOE-A-2019-8708

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-05-14.

Texto consolidado

1. El alta en el tratamiento en la unidad atención temprana será gestionada por el equipo de intervención temprana.

2. El alta puede ser debida a:

a) Superar los 6 años de edad, salvo lo dispuesto en el apartado 2.º del artículo 3 de la presente ley.

b) No presentar los riesgos o trastornos que motivaron la derivación, tras la comprobación de la normalización del desarrollo del menor por el equipo de intervención temprana. En este supuesto, la unidad de atención temprana, el pediatra de atención primaria y los especialistas que traten al menor tendrán que emitir un informe que acredite esta circunstancia. Asimismo, se dará trámite de audiencia a los representantes legales del menor.

c) El cambio de domicilio familiar a otra comunidad autónoma.

d) La voluntad expresa del padre, madre o representante legal. En el caso de que suponga un riesgo para la integridad o el bienestar del niño o niña, esto debe acreditarse mediante informe del equipo de la unidad de atención temprana para las actuaciones oportunas desde el ámbito social.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2019-05-14.

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