Artículo 13. Criterios de inclusión en las unidades de atención temprana.
Artículo 13 de la Ley 12/2019, de 25 de abril, por la que se regula la atención temprana en Canarias. · BOE-A-2019-8708
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-05-14.
Texto consolidado
El Gobierno de Canarias establecerá mediante norma reglamentaria los criterios de inclusión en las unidades de atención temprana teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
a) La derivación a una unidad de atención temprana estará preferentemente basada en el lugar de residencia del menor. Igualmente tendrá carácter preferente la especialización en determinados trastornos del desarrollo aunque se encuentre fuera de la sectorización prevista.
b) La familia del menor tiene derecho a elegir entre todas las unidades de atención temprana adecuadas para realizar la intervención del menor, siempre y cuando cuente con plazas disponibles. Ante la situación de no disponibilidad según los criterios anteriores, se gestionará junto con la familia otras posibles opciones.
c) Con el objeto de garantizar el tratamiento sin esperas, en ningún caso se derivará a una unidad de atención temprana sin disponibilidad. Si hubiera lista de espera en la unidad de atención temprana elegida de referencia, se asignará a otra de manera temporal, planificando a corto plazo el traslado a la unidad que correspondiera.
d) En caso de que una familia solicitara el cambio de unidad de atención temprana, se valorará su petición y, teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias concurrentes, tomarán la decisión oportuna.