Artículo 14. Funciones.
Artículo 14 de la Ley 12/2014, de 9 de julio, por la que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario. · BOE-A-2014-7286
Atención: Ley 12/2014 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Las funciones del Consejo Agrario serán las siguientes:
a) Informar sobre los proyectos normativos del departamento en materia de agricultura y desarrollo rural que sean sometidos a su consideración y todos aquéllos cuando así lo dispongan las disposiciones legales.
b) Conocer e informar sobre las medidas de la Política Agrícola Común y de la política agraria que sean sometidas a su consideración.
c) Informar sobre la evolución de la situación social y económica del sector agrario y formular recomendaciones para la adopción de aquellas medidas que se estimen necesarias en orden a la mejora de la calidad de vida del sector agrario.
d) Efectuar las sugerencias que se consideren convenientes para mejorar las políticas que puedan afectar a las condiciones socioeconómicas de los profesionales agrarios y la actividad agraria.
2. Los informes se solicitarán por los órganos superiores y directivos del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, o por los responsables de los organismos públicos vinculados o dependientes, y se dirigirán a la secretaría del Consejo Agrario. El plazo para emitir el informe será de quince días, que se podrá reducir a siete en caso de urgencia.
3. Los informes adoptados por el Consejo por propia iniciativa se remitirán al Ministro.