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Ley Derogada

Artículo 14. Funciones.

Artículo 14 de la Ley 12/2014, de 9 de julio, por la que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario. · BOE-A-2014-7286

Atención: Ley 12/2014 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Las funciones del Consejo Agrario serán las siguientes:

a) Informar sobre los proyectos normativos del departamento en materia de agricultura y desarrollo rural que sean sometidos a su consideración y todos aquéllos cuando así lo dispongan las disposiciones legales.

b) Conocer e informar sobre las medidas de la Política Agrícola Común y de la política agraria que sean sometidas a su consideración.

c) Informar sobre la evolución de la situación social y económica del sector agrario y formular recomendaciones para la adopción de aquellas medidas que se estimen necesarias en orden a la mejora de la calidad de vida del sector agrario.

d) Efectuar las sugerencias que se consideren convenientes para mejorar las políticas que puedan afectar a las condiciones socioeconómicas de los profesionales agrarios y la actividad agraria.

2. Los informes se solicitarán por los órganos superiores y directivos del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, o por los responsables de los organismos públicos vinculados o dependientes, y se dirigirán a la secretaría del Consejo Agrario. El plazo para emitir el informe será de quince días, que se podrá reducir a siete en caso de urgencia.

3. Los informes adoptados por el Consejo por propia iniciativa se remitirán al Ministro.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2014-07-30.

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