Artículo 14. Base imponible.
Artículo 14 de la Ley 12/2014, de 10 de octubre, del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, del impuesto sobre la emisión de gases y partículas a la atmósfera producida por la industria y del impuesto sobre la producción de energía eléctrica de origen nuclear. · BOE-A-2014-11991
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-11-01.
Texto consolidado
1. La base imponible del impuesto sobre la emisión de gases y partículas a la atmósfera producida por la industria está constituida por las emisiones másicas de cada una de las sustancias contaminantes a la atmósfera emitidas por una misma instalación durante el período impositivo correspondiente.
2. La base imponible de cada establecimiento es la carga másica anual que emite a la atmósfera con relación a cada contaminante, calculada según la siguiente fórmula:
Carga másica anual del establecimiento = Carga másica de cada foco del establecimiento
3. Para cada foco emisor, la carga másica anual debe calcularse según la siguiente fórmula:
Donde:
– Concentración es la concentración media anual de cada foco emisor.
– Caudal es el caudal medio anual de cada foco emisor.
– Horas anuales de funcionamiento es el tiempo anual de funcionamiento de cada foco.
4. Para calcular cada factor al que se refieren los apartados 2 y 3, debe aplicarse el procedimiento que se establece por reglamento.
5. Al efecto del cálculo de la emisión másica del establecimiento no computan las emisiones asociadas a calderas que utilizan combustibles convencionales: gas natural, propano, gas licuado del petróleo, gasóleo, fuelóleo, turba, lignito, hulla, antracita, coque, biomasa –definida de acuerdo con el punto 31 del artículo 3 de la Directiva 2010/75/EU– y biogás, y que tengan una potencia inferior a 2,3 megavatios térmicos.
6. No forman parte de la carga másica anual emitida por el establecimiento las emisiones másicas de sus instalaciones de cogeneración que tienen una potencia nominal inferior a 20 megavatios térmicos y que utilizan como combustible gas natural o biogás con un contenido de azufre como el del gas natural.
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