Artículo 14.
Artículo 14 de la Ley 1/1989, de 2 de marzo, por la que se establece el Régimen de Inspección y Procedimiento en Materia de Disciplina Turística. · BOE-A-1989-7289
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1989-03-06.
Texto consolidado
1. En la imposición de sanciones se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes cuando se produjo la infracción administrativa y, especialmente, las siguientes:
a) Los perjuicios ocasionados a los particulares.
b) El beneficio ilícito obtenido.
c) El volumen económico de la Empresa o establecimiento.
d) La categoría del establecimiento y características de la actividad.
e) La subsanación, durante la tramitación del expediente, de las anomalías que dieron origen a la iniciación del procedimiento.
f) La reincidencia.
g) Cualesquiera otras análogas a las anteriores.
2. Se considera reincidencia la comisión durante dos años consecutivos de dos o más infracciones del mismo tipo, o de tres o más infracciones de la misma o distinta clasificación. En caso de reincidencia la infracción podrá clasificarse como correspondiente al grupo de carácter superior.